VALORACIÓN PARTICIPACIONES SOCIALES:

 

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¿Cómo puedo valorar las acciones y participaciones no cotizadas de las empresas familiares que no están exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio?

En el caso de que las acciones y participaciones de su empresa familiar no cumplan los requisitos para estar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, se deben computar en la declaración de dicho impuesto por el valor teórico contable resultante del último balance aprobado, si está auditado y la auditoría es favorable; en caso contrario, por el mayor entre dicho valor teórico contable, el valor nominal y el resultante de la capitalización al 20% del promedio de los beneficios de los últimos tres ejercicios.

Devengo el 31 de diciembre de cada año

El Impuesto sobre el Patrimonio grava la titularidad de bienes y derechos y recae sobre las personas físicas residentes y no residentes, si bien en este último caso solo sobre sus bienes y derechos situados o que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse España.

El devengo se produce el 31 de diciembre de cada año, por lo que la declaración contemplará los bienes y derechos existentes en ese momento teniendo en cuenta su valoración también en esa fecha.

Acciones y participaciones exentas

La Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece diversas exenciones, entre las que destacan las participaciones en entidades que no se dediquen principalmente a la gestión de un patrimonio ni cumplan los requisitos para ser consideradas sociedades patrimoniales (si se trata de entidades de forma societaria), siempre que su participación sea al menos del 5% (o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados) y que usted o su cónyuge, o bien alguno de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados, ejerza funciones de dirección que le reporten ingresos que supongan más del 50% de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

¿Cómo valoro las participaciones de la sociedad?

De acuerdo con la Ley, la valoración de las participaciones, se efectuará según el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En caso de que el balance no haya sido debidamente auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:

– Valor nominal.

– Valor teórico resultante del último balance aprobado.

– Valor resultante de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de la entidad en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto (31 de diciembre). Dentro de los beneficios se computarán los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Para el cálculo de dicha capitalización puede utilizarse la siguiente fórmula:

Valor = ((B1+B2+B3) / 3) x (100/20)

Donde: B1, B2 y B3 son los beneficios de cada uno de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

Atención. Para la correcta aplicación de estas reglas de valoración, las entidades están obligadas a suministrar a sus socios, asociados o partícipes, certificados conteniendo las valoraciones de sus respectivas acciones y participaciones.

Nuevo criterio de  valoración.  Sentencias del TS de 12 y 14 de febrero de 2013

El Tribunal Supremo (TS) en la  sentencias de 12 de febrero de 2013 reiterada por otra posterior de 14 de febrero de 2013, abre una vía distinta respecto al criterio de valoración de las acciones y participaciones no cotizadas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En concreto, el TS , entiende que la expresión «el último balance aprobado» contenida en el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio ha de tomar como punto de referencia el aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aún cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él, con evidente mejor precisión, el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley establecido el gravamen.

Atención. De acuerdo con esta jurisprudencia del TS, la expresión “último balance aprobado” ha de tomar como punto de referencia el aprobado dentro del plazo legal para la presentación o autoliquidación del tributo, esto es 30 de junio de 2013.

Así, si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida (para este año el del ejercicio 2012), aun cuando sea con posterioridad a la fecha de devengo del impuesto, deberá tomarse en consideración dicho balance puesto que reflejará con mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo a la fecha de devengo del impuesto (en lugar de tomar el de 2011 como se venía haciendo hasta ahora).

Dado que el último día para aprobar los balances normalmente es el 30 de junio (que también es el fin del plazo para presentar el Impuesto sobre el Patrimonio), de acuerdo con la jurisprudencia del TS, la mayoría de participaciones pueden valorarse en función del balance del ejercicio al que va referido el impuesto y no según el del ejercicio anterior. Esto significa, que puede que le sea favorable confeccionar el Impuesto de 2012 según el balance de 2012 que hacerlo según el balance de 2011.

 

VALOR DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

Consulta General a DIRECCIÓN GENERAL TRIBUTOS.- 0049-00, de 20/01/2000
Donación de participaciones en el capital de entidades mercantiles a favor de hijos del donante.
Normas de valoración de las participaciones.
"Ante la falta de una norma específica relativa a la valoración de las participaciones sociales debe aplicarse lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio" (ST 1340/2010 TSJ CV 30/12/2010) tomando los datos de la propia contabilidad de la sociedad:
“Uno. Tratándose de acciones y participaciones (no cotizadas) (...), la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobadosiempre que éste (...) haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido (...) auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: 
a) El valor nominal, 
b) el valor teórico resultante del último balance aprobado o
c) el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.”
Ejemplo de b y c.- 1º.- El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejerciciocerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto (según la declaración del I. Sociedades/2006, el valor teórico de cada acción es de 3,2117 euros, valor obtenido de dividir el total de los Fondos Propios, 579.082,86 euros entre el n° total de accs. 180.303;
 2º.- El que resulte de capitalizar al tipo de 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales es cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto (Bº2004 + B°2005 + Bº 2006, dividido por 3 y multiplicado por 100/20: 71.084,13 + 106.448,11 + - 95.472,86 x 100/20 = 136.765,48 euros; Valor teórico de cada acción: 0,758 euros (136.785,48/180.303). Por tanto el valor de transmisión de las 40.068 acciones transmitidas el 27.06.2007 será de 64.343,61 euros (3,2117 x 40.068) que es el valor que prevalece, al ser el mayor Sacado de ST 2774/2015 TSJ Castilla y León.
"Existiendo la obligación de someterse a informe de auditoría de cuentas, y habiéndose realizado éste en fecha 29.6.1998, en relación con el ejercicio 1997, tal y como consta en el expediente administrativo (folios 130 y 131), el valor aplicable era el teórico resultante del balance, siendo éste el valor preferente según el art. 16 LIP". ST 1111/2009 TSJ CV 17/07/2009.
"El precepto refiere al último balance aprobado, no al último balance cerrado de la sociedad (...) En el caso de autos, la Administración tomó como referencia el balance del año 2000, aprobado en fecha 30 de junio de 2001, con posterioridad al devengo del Impuesto. El dia de la donación (15-6-2001) el último balence aprobado es el de 1999; y este es el que debía haberse tenido en cuenta".ST 135/2009 TSJ CV 30/01/2009.
"El precepto refiere al último balance aprobado, no al último balance cerrado de la sociedad, y siendo así, no habiéndose puesto en cuestión por ninguna de las partes que el balance cerrado el 31 de diciembre de 1994 fue aprobado, tal y como dicen las actoras, el 30 de junio de 1995, no pueden valorarse las participaciones adquiridas por donación el día 20 de febrero de 1995 con base en el balance cerrado el 31 de diciembre de 1994 que no estaba aprobado cuando se produce la donación y se devenga el impuesto". ST 238/2006 TSJ CV 28/03/2006.

 

 

 
 

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