IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS (I.A.E.)

 

PRECISIONES EPIGRAFES HOSTELERIA:

La elección en el epígrafe o los epígrafes del IAE, (un mismo establecimiento puede estar dado de alta en varios), es muy importante para “enmarcar” a la actividad desarrollada en el que realmente le corresponde y no en otro. Piénsese por ejemplo, que realizar una determinada actividad (quizá accesoria) puede impedirnos tributar en el Régimen de Módulos.

Por parte de la Administración se aclaran aquellas dudas que los hosteleros plantean a la misma. Las más habituales son las siguientes:

- Las tabernas se consideran incluidas en “otros cafés y bares”.

- Los grupos 671, 672 y 673, (restaurantes, cafeterías, cafés y bares), facultan para vender, en el propio establecimiento, los productos objeto del respectivo servicio. Figuran en la lista de productos, todo tipo de comidas y bebidas, incluidos los pasteles y helados.

No obstante, no queda comprendida la venta de productos de charcutería, pan, quesos, cajas de pastas, etc. al público en general para su consumo exterior. Lo único que puede venderse es el propio producto tal  y como se sirve habitualmente en estos establecimientos (raciones, bocadillos, etc., incluso pollos y pizzas si la venta no es a domicilio).

Merece la pena destacar en este apartado la elaboración y venta de churros: un bar podrá realizar esta actividad pero no podrá realizar ventas al exterior en general o a domicilio de los productos elaborados. De ser así, debe darse de alta en el epígrafe 419.3 Industrias de elaboración de masas fritas o en el 644.6 Comercio al por menor de masas fritas. 

- El epígrafe 677.9 “otros servicios” comprende los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, (este es el caso de las tiendas de “comidas para llevar”).

También cuando los productos elaborados se destinen al servicio de “catering”. Igualmente se incluyen en este epígrafe los servicios de elaboración de comidas para comedores colectivos.

La venta a domicilio, (caso típico de pizzerías y restaurantes chinos), también se encuentra clasificada en este epígrafe.
  
Este epígrafe no comprende la venta de bebidas. Para ello el contribuyente debería darse da alta en el 645 “comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases”.

Por otra parte, si lo que se pretende es realizar únicamente la venta de aperitivos y bebidas que no han sido elaborados por el contribuyente, el epígrafe por el que hay que causar alta es el 647.1 “comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”.

- Aquellos contribuyentes que tengan instaladas en sus locales máquinas recreativas y de azar, (y no sean de su propiedad), no deberán causar alta independiente por las mismas. Bastará con incluirlas en la declaración de alta de la actividad principal hostelera. Obviamente el importe a pagar será mayor que si no se dispusiera de máquinas. También será mayor el importe a pagar en IRPF y en IVA tanto si la actividad está incluida en módulos como si no está.
Recordamos que en algunas comunidades autónomas no se permite la explotación de más de dos  máquinas.

- La venta de tabaco no puede considerarse como un servicio complementario. Por tanto, procede causar alta en el correspondiente epígrafe distinguiendo si se trata de venta al por menor de tabaco en régimen de autorización de venta con recargo o el realizado a través de máquinas automáticas. Otra cosa será el tratamiento en IRPF e IVA de la venta de tabaco. Si la actividad está incluida en módulos, la venta de tabaco no incrementa la cifra de impuestos a pagar, pero las cuotas de IVA soportadas en la adquisición del tabaco no serán deducibles.

- El servicio de alimentación de establecimientos situados en centros docentes, clubes y/o entidades bancarias deberá clasificarse y tributar en el epígrafe 674.5 siempre y cuando la entrada a dichos establecimientos esté reservada a las personas del centro docente, club o banco exclusivamente. En caso de que el servicio se preste al público en general sin restricciones  en cuanto a la entrada, tal actividad deberá clasificarse y tributar en el epígrafe que corresponda, (restaurante, cafetería, café o bar).

- Los establecimientos conocidos como “pubs” deben causar alta en el epígrafe 673.1 “bares de categoría especial”.

- Los epígrafes de chocolaterías, heladerías y horchaterías facultan para prestar servicios propios y específicos entre los que se incluyen la elaboración de chocolates, helados, horchatas, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de pastelería, bollería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para su degustación con algunos de los productos anteriores.

Si en dichos establecimientos se pretende servir otros productos tales como latas de cerveza, aperitivos y otros diferentes de los propios y específicos para los que faculta el epígrafe mencionado, deberá darse de alta y tributar por el grupo de cafés y bares o cafetería.

- Los cafés y bares podrán servir comidas siempre y cuando las mismas no sean más que una prolongación natural del servicio de café o bar, sin que en ningún caso pueda considerarse que tales establecimientos están facultados para prestar el servicio de restaurante y siempre que se utilicen para ello las mismas mesas que se empleen en la prestación del servicio de café o bar.

- Cuando las comidas se sirvan en comedor o local separado de aquél en que se ejerza la actividad de bar, el titular deberá causar alta además en la actividad de restaurante.

- Equivalencias de nomenclaturas IAE con nomenclaturas de disposiciones  autonómicas: las disposiciones dictadas por las distintas Comunidades Autónomas no llevan una clasificación paralela con el Ministerio de Hacienda.

De hecho, hay consultas de la Dirección General de Tributos que vienen a decir que no existe una normativa fiscal  que diferencie las categorías de bares, estando la materia regulada por las comunidades Autónomas, a quienes habrá que dirigirse para establecer dicha distinción.
 
- Si un restaurante dispone de barra donde presta los servicios propios de éste, no será necesario tributar por el servicio de bar, siempre que dicho servicio se preste, exclusivamente, a los clientes del restaurante y durante las horas de apertura del servicio de restauración.

- Para la prestación del servicio de “karaoke” en un establecimiento dedicado a la actividad de hostelería no es necesario causar alta en un epígrafe distinto al del propio negocio. Lo mismo ocurre con la prestación de servicios telefónicos.

- El suministro de bebidas y alimentos (excluido el tabaco) realizado a través de máquinas expendedoras, también se encuentra tipificado en las tarifas del IAE (epígrafe 647.5). El propietario de la máquina presentará una declaración de alta y el titular del negocio donde está ubicada la máquina presentará otra. Si a través de dichas máquinas lo que se vende son llaveros, encendedores, insignias, etc., el epígrafe por el que se debe causar alta es el 664.9 Comercio menor de artículos diversos mediante aparatos automáticos.

- Se pregunta un contribuyente dónde debe clasificarse la actividad de teleclub. Pues bien, esta actividad no se encuentra expresamente clasificada de modo que debe incluirse en el grupo al que por su naturaleza más se asemeje. En el caso planteado, puesto que se presta el servicio de café-bar, la actividad debe clasificarse en cafés y bares sin más. 

- La prestación del servicio de hostelería en una sala de bingo, durante el horario de la actividad de bingo, sirviendo los productos exclusivamente a los clientes en las mismas mesas  en las que se juega, se clasifica en el epígrafe 674.6 Servicios especiales en teatros.

- Los salones de bodas (no restaurantes) se clasifican, tanto si elaboran la comida ellos como si no, en el epígrafe 677.9 Otros servicios de alimentación.

- Quioscos: se clasifican en el grupo 675 Quioscos en jardín. Se trata de aquellos servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos al aire en la vía pública o jardines.

Si el quiosco se encuentra ubicado en un parque o recinto ferial (de carácter no permanente) el epígrafe es el 674.7 Servicios especiales en recintos feriales

- La actividad consistente en prestar servicios a través de terminales de ordenador conectados a Internet, mediante pago o sin contraprestación instaladas en cafés, bares, etc., (locutorios de Internet), deberá clasificarse en el epígrafe 969.7 Otras máquinas automáticas, debiendo darse de alta tanto el propietario de las máquinas como el titular del local.

- Un camarero puede prestar servicios como autónomo, para ello se dará de alta en el grupo 599 Otros profesionales relacionados con el comercio y la restauración.

 

 

 

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